LA CREACIÓN DE PROVINCIAS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

 

 

Dr. D. Francisco M. García Costa
Doctor por la Universidad de Bolonia Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Murcia

 

A.  Introducción
B.  La creación de provincias como posibilidad constitucionalmente admitida
C.  El procedimiento de creación de provincias
D.  Recapitulación

 

D. Recapitulación


1-. La Constitución no prohibe la creación de nuevas provincias. En efecto, no existe en la Norma Fundamental española precepto alguno que prohiba expresamente la creación de nuevas provincias. Asimismo, la Constitución tampoco recoge ninguna prohibición implícita sobre la creación de provincias, ya que éstas no se han enumerado o mencionado eo nomine, no se ha fijado su número concreto, ni se ha establecido la inalterabilidad de los límites provinciales.


2-. La Constitución prevé la creación de nuevas provincias. Si bien la Norma Fundamental española no contempla expresamente la creación de nuevas provincias independientes, esta posibilidad se deduce sin ambages del artículo 141 C.E. La creación de una provincia requiere la aprobación de una ley orgánica de creación de la misma (141 C.E.) y la modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma en el que se inserte la nueva provincia. Por ello, la creación de la provincia de Cartagena supondría la aprobación de una ley orgánica ad hoc y la aprobación de la modificación de los artículos 1.1., 1.2, 3.1, 18.1, 18,2 y 18.3 del Estatuto de autonomía de Murcia.


3-. Por todo ello, podemos concluir que la creación de una nueva provincia independiente no está prohibida por la Constitución. Antes bien, según nuestra Constitución se puede crear una nueva provincia con los requisitos y mediante los procedimientos establecidos en ella.

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